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Corte de Valdivia acoge demanda por despido injustificado en Lanco y cobro de prestaciones de funcionario municipal

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales presentada por funcionario que se desempeñó, contratado a honorarios, en la Municipalidad de Lanco. 

En fallo unánime (causa rol 264–2024), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Ignacio Correa Rosado, María Soledad Piñeiro Fuenzalida y la abogada (i) Susan Turner Saelzer– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras de Mariquina, y ordenó al municipio el pago de la suma de $1.250.000 de indemnización por falta de aviso previo; $2.500.000 de indemnización por años de servicio, aumentado en un 50%, lo que hace un total de $3.750.000, y $2.125.017 por feriado legal adeudado. 

“De los hechos no controvertidos entre las partes, esto es, las fechas en que se mantuvo la relación contractual –dos años y poco menos de seis meses de forma continua– se puede advertir que no se trata de una labor accidental, es decir, no se trata de una actividad que debió ser desarrolla en una única oportunidad, frente a una necesidad ocasional y no habitual dentro de las actividades propias de la municipalidad”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Tal circunstancia también se ve reforzada por las funciones principales que la jueza tuvo por establecidas que eran las efectivamente desarrolladas por el actor, a saber ‘4.- Las funciones principales que desarrollaba el actor fueron de elaborar diseños de arquitectura, apoyo técnico en formulación, ejecución, y actualización de proyectos municipales, coordinar con la comunidad necesidades de infraestructura, realizar labores en terreno entre otras tareas de similar naturaleza’. En efecto, de tales hechos se desprende que había una labor habitual y continúa centrada en proyectos, que no fueron especificados. Tanto la habitualidad como la generalidad de funciones establecidas impiden que pueda considerarse su labor como una de aquellas establecidas en el artículo 4 en estudio”.

Para el tribunal de alzada: “En ese contexto, y solo atendiendo a los hechos que se tuvieron por acreditados en la causa, se advierte que no hubo un encuadre ajustado a la norma. Si bien es cierto que la magistrada no desarrolló un análisis detallado de aquella –a pesar de ser invocada por la demandada–, indirectamente la dio por aplicable, al estimar que no se acreditó una relación laboral, lo que conduce a aceptar la tesis de la demandada en orden a que la relación contractual subsistía bajo el amparo de aquel estatuto. Sin embargo, para ello es necesario que se logre acreditar tanto la especificidad de la labor como lo accidental de la misma, en relación a la labor habitual que desarrolla – en este caso– la municipalidad demandada, lo que no ocurrió en este caso”.

“Existiendo una aplicación errada del derecho y estimando esta Corte que existen suficientes indicios de laborabilidad, unidos a una interpretación legal y de los hechos conforme a los principios pro operario y primacia de la realidad, según se dirá en el respectivo fallo de reemplazo, se acogerá esta causal de nulidad”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se declara en la sentencia de reemplazo:
“1.- La existencia de una relación laboral entre el actor Sebastián Alfonso Alberto Díaz Rivero y la demandada I. Municipalidad de Lanco, la que se extendió de forma continua entre el 5 de julio de 2021 y 31 de diciembre de 2023.
2.- Que el término de dicha relación laboral se produjo por despido injustificado.
3.- Que el empleador deberá pagar al actor las siguientes sumas de dinero.
a) $1.250.000 como indemnización por falta de aviso previo.
b) $2.500.000 como indemnización por años de servicio, aumentado en un 50%, lo que hace un total de $3.750.000.
c) $2.125.017 como pago por feriado legal correspondiente a dos períodos y fracción.
4.- Que las sumas referidas serán reajustadas y devengarán intereses en los casos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo”.

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